Decreto de Andalucía camping y areas

Todo lo relacioando con la Ley y legislaciones a tener en cuenta

 

Garcimiguel
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Decreto de Andalucía camping y areas

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Mensaje por Garcimiguel »



  

Garcimiguel
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Mensaje por Garcimiguel »

RESUMEN DEL DECRETO DE TURISMO ANDALUCIA

1. Disposiciones generales
Consejería de Turismo y Deporte
Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de
turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en
el Medio Rural y Turismo Activo.

Áreas de pernocta de autocaravanas, categoría única

la regulación de las áreas de pernocta de autocaravanas como grupo
específico constituye una importante novedad. El turismo en autocaravanas representa
un colectivo consolidado a nivel europeo cuyo ejercicio en el territorio andaluz ya supone
una realidad. Es necesario, por lo tanto, regular y dotar de espacios en los que las
personas que practiquen esta actividad de vida al aire libre dispongan de los servicios,
instalaciones y equipamientos adecuados para atender las necesidades de mantenimiento,
suministros y otros servicios que estos vehículos-alojamiento precisen y que resulten
acordes y respetuosos con el entorno. Esta nueva figura alojativa para autocaravanas
no debe centrarse en el concepto de estacionamiento o parking de estos vehículos, que
se regulará por su propia normativa sectorial, sino que debe circunscribirse al concepto
de zona o establecimiento turístico para la acampada de autocaravanas, en el sentido de
permitir la acogida y la pernocta de estos vehículos en tránsito, a los efectos de permitir
el descanso en su itinerario y realizar el mantenimiento propio de estos vehículos. Nos
encontramos, por tanto, ante un nuevo escenario, promovido por una evolución de los
hábitos de las personas turistas vinculada a la actividad de autocaravanismo, a la que se
pretende dar soporte mediante la regulación de las áreas, ante el cual resulta necesario
adaptar la oferta de los campamentos de turismo de Andalucía, con la finalidad de
alcanzar la satisfacción de estas nuevas necesidades.

D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán
utilizar los términos «campamento de turismo» ni «camping» ni «área de pernocta de
autocaravana», ni las denominaciones de especialidades del Anexo III de este Decreto,
en su denominación y publicidad:
a) Los campamentos que faciliten albergue a contingentes particulares, tales como
los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros
similares en los que la prestación del servicio de alojamiento sea ocasional y sin ánimo
de lucro.
b) Las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y campers en vías
urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías interurbanas, atendiendo al
Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado al estacionamiento para
autocaravanas regulado por su normativa sectorial.
c) Las acampadas organizadas para dar alojamiento, con carácter puntual, a las
personas asistentes a algún tipo de evento (como los de naturaleza deportiva o cultural),
cuya actividad se limite al período de celebración de tal evento.
d) Los campamentos de turismo de carácter privado, destinados al uso único y
exclusivo de las personas pertenecientes o socias de la entidad titular de los mismos.

5. Se prohíbe con carácter general la acampada y pernocta con fines vacacionales o
de ocio fuera de los campamentos de turismo.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Autocaravana:
Vehículo especial dedicado al transporte de personas y en el que a
partir de un chasis y motor se le ha aplicado una cédula habitable y ha sido homologada
para ser utilizada como vivienda, conteniendo el siguiente equipamiento mínimo: asientos
y mesa, camas, cocina y armarios.

e) Caravana:
Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser
utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo
se encuentra estacionado.

CAPÍTULO II
Campamentos de turismo
SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN

Artículo 7. Grupos.

3. Serán áreas de pernocta de autocaravanas aquellos campamentos de turismo
destinados exclusivamente a la acogida y acampada de autocaravanas, caravanas o
campers en tránsito, así como a las personas que viajan en ellas, para su descanso y
mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos
y suministro de agua potable y electricidad. Se considerará que está acampada aquella
autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante
la transformación o despliegue de elementos de aquella.
Artículo 8. Categorías.

2. El grupo áreas de pernocta de autocaravanas se clasifica en una categoría única
con los requisitos del Anexo II.

Artículo 10. Especialidades.

Los campings podrán clasificarse en una o varias de las especialidades que se
relacionan en el Anexo III, atendiendo a las características arquitectónicas, a las
características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda. Las áreas de
pernocta de autocaravanas no tienen especialidad.

Artículo 22. Compatibilidad entre el grupo campings y el grupo de áreas de pernocta
de autocaravanas.

Las áreas de pernocta de autocaravanas y los campings serán compatibles cuando
sean explotados por la misma persona titular. En este caso, se podrá ubicar el área
de pernocta de autocaravanas en zona anexa al perímetro del camping, con entrada
independiente, pudiendo compartir la recepción y otros servicios complementarios,
respetándose en todo caso los requisitos mínimos establecidos para ambos.
Aquellos campings que admitan autocaravanas deberán cumplir con los requisitos
específicos determinados en el Anexo II para las áreas de pernocta de autocaravanas en
lo relativo a zona de muelles y puntos limpios y zona de parcelas.

SECCIÓN 2.ª REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL GRUPO ÁREAS DE PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS

Artículo 34. Dotación y acondicionamiento de las áreas de pernocta de autocaravanas.

1. Las áreas de pernocta de autocaravanas deberán contar con las instalaciones y
servicios que establece el presente Decreto, en condiciones de accesibilidad, confort y
sostenibilidad a fin de preservar, entre otros, los valores naturales, históricos, culturales,
urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio que se
trate.
2. Estas contarán al menos con los siguientes espacios diferenciados: zona de
parcelas, zona de muelle y punto limpio y zona de instalaciones fijas de uso colectivo,
cuyos requisitos técnicos se especifican en el Anexo II.

Artículo 35. Zona de parcelas.

1. La zona destinada para pernocta estará dividida en parcelas, cada una de las
cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de
parcela que le corresponda. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sean
mediante vallados o con pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del
establecimiento e integradas en el entorno.

2. Las parcelas serán individuales para la ocupación de un único elemento de
acampada. Al menos el sesenta por ciento de las parcelas contarán con una superficie
mínima de, al menos, cuarenta metros cuadrados, y el resto de las parcelas tendrán una
superficie mínima de veintiocho metros cuadrados.

3. Estas parcelas estarán reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas,
caravanas o campers, no pudiendo instalarse en ellas tiendas de campaña o albergues
móviles, instalaciones fijas de alojamiento así como asimilados de ninguna clase para
alojamiento de las personas usuarias.

4. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el
correspondiente drenaje, y la parcela expedita hasta una altura mínima de cuatro metros.

Artículo 37. Elementos de acampada.
1. A los efectos de este Decreto y para este grupo específico, se entiende por
elementos de acampada las autocaravanas, caravanas y furgonetas tipo camper.
2. Se podrán desplegar elementos estabilizadores o patas y elementos adicionales
propios de acampada, como sillas, toldos o mesas para hacer vida al aire libre.

ANEXO II

Requisitos específicos de áreas de pernocta de autocaravanas

1. Zona de muelle.

a) Existirá una zona de muelle por cada 40 parcelas o fracción.

b) Estará situada en un terreno nivelado con pendientes inferiores al 2% y tendrá una
superficie mínima de 32 metros cuadrados.

c) En el centro de la zona de muelle existirá una rejilla de, al menos, 1 metro x 32
centímetros o elemento similar conectada a la red de saneamiento o fosa séptica.

d) Las lindes de la zona de muelle deberán ser diáfanas a una distancia de 2 metros
alrededor del borde de la plataforma.

e) El acceso frontal deberá estar diáfano en 5 metros y sin obstáculos que superen
los 20 milímetros de altura.
f) La zona tendrá una iluminación específica.

g) Dispondrá de zona de espera de acceso al muelle.

h) Poseerá un grifo de rosca estándar para el suministro de agua para consumo.
2. Punto limpio.

a) Existirá un punto limpio cada 20 parcelas o fracción, que podrá estar o no integrado
en la zona de muelle.

b) Dispondrá de un sistema diferenciado para el vaciado del depósito de aguas usadas
(aguas grises) y de los residuos biológicos del váter (aguas negras) conectado a la red de
saneamiento o fosa séptica, con grifo de enjuague y limpieza para dicho depósito.

c) Dispondrá de una toma de agua potable para el llenado del depósito de agua.

d) Las pilas o vertederos destinados al vaciado de depósitos tendrán un sistema de
autolimpieza o de enjuague de accionamiento manual o automático.

3. Zona de parcelas.

a) El terreno estará nivelado con una pendiente máxima inferior al 2%.

b) El suelo será firme y soportará el tránsito de vehículos sin crear lodos o levantar
polvo soportando un peso mínimo de 5.000 kg.

c) Tendrá sombra natural o artificial en al menos un 50%. Los obstáculos (árboles,
parasoles, etc.) de sombra estarán señalizados.

d) Los viales y zonas de acceso a las parcelas deberán estar libres de obstáculos
hasta una altura de 4 metros.

e) Tendrá puntos de toma eléctrica por cada parcela.

4. Instalaciones fijas de uso colectivo.

a) La recepción será atendida por personal localizado con sistema de control de
acceso y barrera de entrada.

b) Existirá un servicio diurno de guardia y cuidado del orden.

c) Los bloques sanitarios estarán separados por sexo y los inodoros separados de
las duchas y lavabos, con la siguiente proporción: lavabos (1 cada 20 parcelas o fracción.
Mínimo de un 20% con agua caliente), wc (1 cada 14 parcelas o fracción) y duchas con
agua caliente (1 cada 20 parcelas o fracción). En todo caso, habrá, al menos, un elemento
de cada uno de los señalados por sexo.

d) Existirá un lavadero y un fregadero por cada treinta parcelas o fracción.

e) Se incluirán en los aseos un número de contacto para el mantenimiento de
máquinas o enseres.

f) Posee una zona recreativa con al menos mesas y bancos.

g) Poseerá conexión WIFI a disposición de las personas usuarias.

h) Tendrá instalada una fuente de agua para consumo humano a menos de ochenta
metros de cada parcela.

ANEXO III
Especialidade

6. Autocaravana o Camper.

Podrán clasificarse en esta especialidad aquellos campings en los que, al menos un 60% de la superficie de acampada esté habilitada para la acampada de autocaravanas,
caravanas y furgonetas camper, cumpliendo todos los requisitos marcados para la zona
de muelles, punto limpio y zona de parcelas del Anexo II que determina los requisitos específicos de áreas de pernocta de autocaravanas, así como la anchura mínima de viales interiores establecidas en el artículo 13.2.b) que den acceso a las parcelas destinadas a autocaravanas, caravanas y campers.
Se podrá alcanzar el 100% de la superficie de acampada siempre que no se excedan las 350 plazas
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#3

Mensaje por Josemi »

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#4

Mensaje por chero »

Josemi escribió:
18 Feb 2018 14:15
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Yo creo que estamos ante mas de lo mismo, no le veo ningun motivo para la alegría, es cierto que el decreto considera que estará acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos pero no es menos cierto que se ha introducido en el art. 1.5 la prohibición con carácter general de la acampada y pernocta con fines vacacionales o de ocio fuera de los campamentos de turismo, y aquí sí se ha introducido el término "pernocta", así pues ojito cuando estemos fuera de camping o area de autocaravanas, como siempre van a intentar joder lo que puedan, hasta que el resto del comercio no se de cuenta de lo rentables que podemos llegar a ser y ponga en jaque a la administracion, esta se seguira plegando a los intereses de los dueños de los campamentos de turismo a los que hace referencia el decreto.
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#5

Mensaje por gudi1947 »

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#6

Mensaje por Josemi »

chero escribió:
18 Feb 2018 15:26
Josemi escribió:
18 Feb 2018 14:15
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Yo creo que estamos ante mas de lo mismo, no le veo ningun motivo para la alegría, es cierto que el decreto considera que estará acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos pero no es menos cierto que se ha introducido en el art. 1.5 la prohibición con carácter general de la acampada y pernocta con fines vacacionales o de ocio fuera de los campamentos de turismo, y aquí sí se ha introducido el término "pernocta", así pues ojito cuando estemos fuera de camping o area de autocaravanas, como siempre van a intentar joder lo que puedan, hasta que el resto del comercio no se de cuenta de lo rentables que podemos llegar a ser y ponga en jaque a la administracion, esta se seguira plegando a los intereses de los dueños de los campamentos de turismo a los que hace referencia el decreto.
Aplaudo el que Garcimiguel haya compartido la información. El contenido del decreto como muchas otras cosas en este país, no se ha hecho con la colaboración, opinión y aceptación de los usuarios, ya que no se ha contado con las asociaciones que los representan. Pero hemos de estar informados de a que tenemos que atenernos, para no tener problemas. Comparto tu opinión, la administración recibe información sesgada e interesada, con lo que legisla en esos términos. No me gusta ser reiterativo pero estar asociado o federado, debe de ser para tener fuerza y que se cuente con el usuario a la hora de legislar para garantizar nuestros derechos, pero aquí en nuestro país no somos asociativos. Tener masa social nos daría representación, recursos y poder acordar con la administración y entes privados, sobre nuestra forma de viajar y disfrutar nuestro tiempo libre, como ocurre en otros países. Hay que hacer ver que las asociaciones no solo están ahí para hacer quedadas, acampadas o crear nuevas áreas o campings, si no para defender nuestros derechos. Un saludo¡¡¡
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#7

Mensaje por Garcimiguel »

Este decreto a salido davoreciodo para las áreas las caravanas .

Pero no tambien los camping por el tema de los fijos en los camping ellod son los primeros que incumple y luego unos cuantos camping llaman la atecion al sector turistico itinerante de ilegales .

Esto tenia que pasar tarde o temprabo esta regularización. Este documentó deveria ser estatal no comunitaria .
Federaciones plataforma asociaciones club empresarios ministerio deberia de juntarse y regularizar el sector
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#8

Mensaje por el chalete »

Gracias por la información
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familitortatomi
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#9

Mensaje por familitortatomi »

gracias por la info
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#10

Mensaje por Garcimiguel »

Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 9. Conjuntos de vehículos.

OM 20-9-85. «Aprueba el Reglamento relativo a las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros» («BOE 27-9-85)


Remolque;Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor.


Remolque de enganche o remolque completo

Remolque de, al menos, dos ejes y un eje de dirección como mínimo, provisto de un dispositivo de remolque que puede desplazarse verticalmente (en relación al remolque), que no transmita al vehículo de tracción una carga significativa (menos de 100 kg.)


Caravana;Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehiculo se encuentra estacionado.


40 Remolque y semirremolque ligero MMA ≤ 750 kg.

Aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas.

41 Remolque y semirremolque 750 kg. < MMA ≤ 3.500 kg.

Aquellos cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, e igual o inferior a 3.500 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas.

C. Clasificación por criterios de utilización

(segundo grupo de cifras)

48 Vivienda

Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda
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